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Resolución de 24 de octubre de 2022 (BOE 23 de noviembre de 2022). Descargar

Se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial por entender la registradora que la finca sobre la que se ordena el embargo aparece inscrita a favor de su titular registral y el procedimiento se ha dirigido contra la herencia yacente de dicha persona, herederos y causahabientes desconocidos de la misma, habiéndose acreditado el fallecimiento de aquélla, pero no si sus herederos son ciertos y determinados. El recurrente alega que han sido demandados todos los interesados conocidos, aportando al escrito de recurso, documentación a la que no ha tenido acceso la registradora.
La Dirección General recuerda la reiteradísima doctrina hipotecaria de que en los recursos solo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso para su nueva calificación por el registrador. Respecto al fondo del recurso, el Centro Directivo confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que tras la Sentencia del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, modificó la doctrina cuando se demanda a una herencia yacente, distinguiendo dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia: en este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; y b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada): en estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro, no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, como parece resultar del escrito del recurso, o si, por el contrario, no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados.

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