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Dos Resoluciones de 15 de enero de 2024 (BOE 22 de enero de 2024). DescargarDescargar

Los cónyuges, por pacto, pueden determinar la privatividad del bien comprado por uno de ellos, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien -mediante aplicación directa del principio de subrogación real- por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado. La causa onerosa de ese negocio entre los cónyuges resulta de la manifestación contenida en la escritura referente a de la existencia de un crédito de la esposa (por el dinero que de su patrimonio privativo ingresó en una cuenta común de ambos, con la consiguiente conmixtión con dinero ganancial derivada de su fungibilidad) que ahora se extingue como contraprestación de la atribución de privatividad realizada (vid. art. 1358 CC), de modo que dicho negocio tiene, erga omnes, carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro. Tal atribución de privatividad tendrá efectos ex nunc, de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores reconoce el artículo 1401 del Código Civil. Que ese derecho de reembolso, sea signo de la onerosidad del negocio de atribución de privatividad comienza a admitirse con la Resolución de 25 de septiembre de 1990. De otro lado, aunque el artículo 1358 se refiere al “importe actualizado al tiempo de la liquidación”, no existe impedimento legal alguno para que los cónyuges acuerden además la liquidación anticipada, no de la sociedad de gananciales, sino propiamente del crédito por el derecho de reembolso. Por todo ello, no es cierto que “no se exprese la causa, gratuita u onerosa, de la atribución de privatividad a los bienes comprados”, como erróneamente sostenía el Registrador.

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