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Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 15 de mayo de 2024). Descargar

No hay una disposición específica en la ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que, en el caso de partición realizada por el contador-partidor testamentario -no así en el caso del contador-partidor dativo, que tiene sus notificaciones procedimentales específicas-, se exija el conocimiento previo por el legitimario o al menos su notificación a éste, para la inscripción de la partición.
Otra cosa es que, siendo instituidos herederos los legitimarios, el contador-partidor precise, a los efectos de hacer la partición, que conste la aceptación expresa o tácita de la herencia, para lo que la ley concede, en su caso, el procedimiento de la interpellatio in iure, pero, en el presente supuesto, la legitimaria recibe sus derechos mediante legado, lo que supone un gravamen para los herederos (art. 858 CC), que tienen la obligación de hacer la entrega de lo ordenado por la testadora, sin perjuicio de la partición consumada. Siendo que los derechos de la legataria de legítima se pueden ejercitar solicitando la entrega del legado, será ese momento, cuando podrá además ejercer sus acciones para que se le ponga de manifiesto el inventario y avalúo de los bienes a los efectos del cálculo de su legítima (art. 885 CC). En cualquier caso, para inscribir la partición no se exige notificación alguna por la ley.
En este caso, contador-partidor se ha limitado a contar y partir, sin transformar la legítima de ninguno de los hijos -que es pars bonorum y que debe consistir necesariamente en bienes de la herencia- sin generar ningún derecho de crédito frente a los demás herederos, dado que con el metálico del caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de legítima estricta con dinero que procede del causante.
Por tanto, no se ha hecho uso de la facultad de pago en metálico del artículo 841 del Código Civil, de modo que no es necesaria autorización judicial o notarial, aunque dicho legitimario no haya confirmado.

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