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Resolución de 8 de julio de 2024 (BOE 23 de julio de 2024). Descargar

Se deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia que pretende servir de título para un acta de expediente de dominio por concurrir una serie de defectos, entre ellos, que en la escritura de herencia solo comparece y concurre como único adjudicatario el promotor del expediente, sin hacerse alusión alguna al resto de legitimarios y que, en cuanto a la facultad para el pago de la legítima en metálico, no se cumplen estrictamente los requisitos legales como protección de los derechos de los legitimarios.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, señalando que, respecto a la facultad de pago de la legítima en metálico, es necesario que se cumplan los plazos de notificación de la decisión del pago de la legítima en esa forma para protección de los derechos de los legitimarios; y, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o notario; no habiéndose cumplido ninguno de estos requisitos en el caso objeto de este expediente. Respecto a la alegación del recurrente de que estamos ante un supuesto de partición realizada por el testador, el Centro Directivo analiza las diferencias entre esta clase de partición y las denominadas normas para la partición o normas particionales, por las que el testador expresa su voluntad respecto de la adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos en la partición que habrá de realizarse, concluyendo que en el presente caso el testador no hace distribución, sino que se limita a conceder a uno de sus hijos la facultad de adjudicarse todos los bienes de la herencia compensando a sus hermanos su legítima en metálico, pero, tal facultad ha caducado y los herederos han presentado oposición a la adjudicación notificada por su hermano.

 

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