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Resolución de 13 de junio de 2016 (BOE de 21 de julio de 2016). Descargar Resolución.

Ambos cónyuges donan una finca ganancial a una hija. Fallece la esposa y después la hija. El padre otorga escritura de reversión. 
La reversión se produce ipso iure a causa del fallecimiento de la donataria sin que los bienes sujetos a reversión formen parte de la herencia de ésta última y, por tanto, no responden de las posibles deudas. Asimismo, el Centro Directivo niega toda razón a la tesis registral, en cuanto sostiene que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con carácter privativo, pues no donó la totalidad del bien. Para refutar lo anterior declara que la reversión no es una especie de sucesión legal, sino un supuesto de resolución de la donación, aunque no tiene eficacia retroactiva. En caso de donación de bienes gananciales, basta que uno de los cónyuges sobreviva, para que se entienda cumplido el requisito de la supervivencia de la parte donante. La reversión se produce a favor del donante superviviente, pero con carácter ganancial y se integra en la masa ganancial de la que salió, por lo que ha de procederse después a la liquidación ganancial de dicho bien revertido.

 

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