Resolución de 26 de Agosto de 2.008. (B.O.E. de 16 de Septiembre de 2.008). Descargar Resolución .
Interpretación exegética de los artículos 92 y 93 del Reglamento Hipotecaria que reitera la doctrina contenida en Resoluciones tales como la de 10 de marzo de 1.978, 29 de octubre de 2.002, 3, 10, 27, 28 de enero, 21, 24 de febrero y 19 de diciembre de 2.003: sólo en el momento de la enajenación será necesario acreditar el régimen económico matrimonial de matrimonio extranjero, bastando en la adquisición señalar que se hace conforme a dicho régimen.
Dado que, conforme al régimen del artículo 92 del Reglamento hipotecario, la inscripción a nombre de adquirientes sujetos a regímenes económicos matrimoniales extranjeros puede realizarse sin determinación del régimen específico a que su matrimonio se halle sujeto, ni el carácter concreto del bien, debe ser en el momento de la realización de cualquier acto inscribible posterior cuando se acredite la plena capacidad del referido titular registral para la realización de dicho acto inscribible
A nivel de Derecho Internacional Privado, curiosamente se puntualiza que es notorio que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico matrimonial.