Resolución de 30 de julio de 2018 (BOE 14 de septiembre de 2018). Descargar
No cabe extinguir el condominio perteneciente a dos cónyuges, con una parte ganancial y otra privativa, adjudicando la totalidad a uno de ellos con carácter privativo sin expresión de la causa onerosa o gratuita o negocio que lo justifica.
No hay un principio general ni artículo que admita la atribución inversa que se recoge en el artículo 1355 del Código Civil, por la que los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324 del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex art. 1323 del mismo Código), ni el principio informador del favor consortialis que inspira el artículo 1355; además, el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario. La declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones -con su causa- entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex art. 1323).