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Resolución de 24 de Enero de 2.008 (B.O.E. de 14 de Febrero de 2.008). Descargar Resolución.

Una persona dona varias fincas a una Fundación de Interés Privado de nacionalidad panameña, representada por la propia donante. El propio Reglamento de esta entidad, establece "como principales beneficiarios del disfrute patrimonio fundacional, a los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores...".
El Registrador observa dos defectos: uno, insubsanable, pues hay un evidente interés privado de la fundación; y, un segundo, subsanable, pues no se acredita su inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente.
La Dirección General antes de abordar la cuestión,   parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha declarado que el artículo 34 de la Constitución Española se refiere al concepto de fundación considerada como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general, debiendo cumplir tanto la manifestación de voluntad como la organización los requisitos que marquen las leyes, lo cual es tutelado por la intervención administrativa que ha de velar para que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que les son propios, evitando la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen. Aclarada esta cuestión , se desestima el recurso ya que el artículo 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, obliga a las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España a mantener una delegación en territorio español, que constituirá su domicilio a los efectos legales, y a inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, debiendo a tal fin acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente su válida constitución con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español. Por ello, sin cumplir tal requisito no cabrá que la escritura otorgada pueda acceder al Registro de la Propiedad, sin que en modo alguno quepa sostener, tal y como hace el Notario en su recurso, que aún eliminando la palabra «fundación» de la denominación de la entidad donataria puede inscribirse su adquisición dominical -entre otras razones porque habría que preguntarse en favor de quién-, toda vez que es evidente que ello implicaría la aparición en escena de un sujeto de derecho (y obviamente un titular registral tras la inscripción) diferente del que se consignó en el título presentado, que es al fin y a la postre lo que el registrador califica y, en su caso, accede al Registro (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento).

 

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