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Resolución de 30 de julio de 2021 (BOE 11 de agosto de 2021). Descargar

Ante una calificación negativa de una registradora que consideraba que en una escritura de préstamo hipotecario no se habían respetado las obligaciones del Código de Consumo catalán, la Dirección General se ve obligada a resolver la compatibilidad de dicha norma autonómica, la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Y tras su análisis, determina que la Ley 5/2019 prevalece, desbordando el ámbito de aplicación del Código de consumo de Cataluña, prefijando claramente deberes, competencias de notarios y registradores y formas documentales; y, por supuesto, también, el marco de renunciabilidad que pudo contemplar o amparar, respecto de la normativa catalana, la resolución de la Dirección General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de 12 de Julio de 2017; así como los parámetros en los que se desenvolvió, entonces, la citada Resolución de este Centro Directivo de 2017, marcando y regulando, claramente, unas líneas infranqueables; atribuyendo al notario el control de transparencia material y delimitando claramente como ámbito de calificación del registrador esa reseña del acta. Y es que el contenido y alcance del marco inderogable e imperativo impuesto por la Ley 5/2019, lo ha querido el legislador como homogéneo para todo el Estado, de modo que esa reseña del acta es lo único que el registrador puede comprobar, pues ninguna normativa autonómica da al registrador -ni le puede dar- facultades para calificar y denegar una inscripción, respecto de algo (esas previsiones del Código de consumo) que se haya quedado al margen de las normas imperativas emanadas del Estado y promulgadas con vocación de homogeneizar la unidad de mercado y el marco inderogable de protección del consumidor.
En conclusión, y a la vista de la nota y del recurso, podría a lo sumo llegar a entenderse como compatibles con el marco normativo hoy vigente y en tanto que obligaciones de información por parte del notario, las recogidas en el artículo 123-10 número 2, letras a) y b) del Código de consumo de Cataluña. Pero ello queda fuera de la calificación registral, en tanto que no hay norma alguna -aparte lo que prevé la Ley 5/2019- que ampare denegar una inscripción porque supuestamente una ley autonómica hipotéticamente atribuya más derechos que la Ley 5/2019 y el notario no haya declarado que lo ha cumplido en la escritura, pues el instrumento público en el que se ha de formalizar el control de transparencia material es otro, respecto el cual el ámbito de calificación ha sido claramente prefijado por el legislador.

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