Resolución de 5 de enero de 2022 (BOE 9 de febrero de 2022). Descargar. Resolución de 18 de enero de 2022 (BOE 16 de febrero de 2022). Descargar
Se trata de una instancia en la que se solicita la cancelación de una constancia registral de la limitación legal a que se refería el artículo 28 LH hasta su derogación por el artículo 3.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y relativa a una sucesión en la que aún no habían transcurrido dos años desde la muerte del causante.
El registrador denegaba la cancelación porque la ley derogatoria no contiene disposición transitoria alguna que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación, lo que impide la cancelación automática anticipada de las limitaciones inscritas derivadas de dicho artículo.
La Dirección estima el recurso y la procedencia de la cancelación, porque para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 LH y con independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir, haya fallecido el causante antes o después del 3 de septiembre de 2021 (fecha de entrada en vigor de la ley), el derogado artículo 28 LH simplemente no existe; y basa esta afirmación en dos argumentos:
1º) Primero, que hay disposiciones de tal naturaleza que, por su mismo carácter, implican normalmente efecto retroactivo, aunque no lo hayan explicitado, y especialmente las disposiciones que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme, en cuanto que solo concediendo efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad propuesta.
2º) Y segundo, el legislador de 2021 ha dejado claro su criterio al considerar residuales los casos en los que puede aparecer el conflicto heredero real/heredero aparente, y reconducirlos al ámbito en el que han de dirimirse: el judicial; los radicales efectos del precepto derogado eran y son perjudiciales para la economía; y, en definitiva, si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada.
Añade el Centro Directivo que la regulación que se contenía en el derogado artículo 28 LH era: a) adjetiva; b) no atribuía derecho subjetivo alguno, lo que impide traer a colación la disposición transitoria 1ª CC; y c) chocaba frontalmente con la pluralidad legislativa existente en nuestro ordenamiento civil.
Se señala que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que se cumplan dos requisitos: 1º) que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y 2º) siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.
Por eso, la opción entre los distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa. Y las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen y sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la economía.
Y es que en el fondo la cuestión que subyacía en la verdadera ratio del precepto derogado se basaba en la dialéctica heredero aparente/heredero real, situación -ésta- que habrá de resolverse con base en los criterios sustantivos que se deriven de la legislación civil aplicable a una determinada sucesión. Los casos en los que puede aparecer el conflicto entre heredero real y heredero aparente se han considerado por el legislador tan residuales que deben reconducirse al ámbito judicial en el que cabrá, en su caso, solicitar medidas cautelares tales como la anotación preventiva de demanda con la virtud de enervar la fe pública registral y advertir así al que pretenda adquirir del titular inscrito.