Resolución de 28 de marzo de 2022 (BOE 19 de abril de 2022). Descargar
Es plausible la condescendencia del Centro Directivo, frente a la intransigencia registral mostrada en orden a acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales referentes a los títulos presentados, afirmando que la decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida, pues si bien no se trata de una auténtica calificación, lo cierto es que una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.
La escritura se presentó a autoliquidación ante la Administración Tributaria competente; según consta en su primer folio y, si bien no se acompaña el ejemplar de la carta de pago, fue autoliquidado el Impuesto e ingresadas las cantidades que figuraban en la citada autoliquidación, según consta en las pegatinas adheridas al último folio de la escritura de presentación del modelo 600 en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía con fecha 15 de enero de 2003, debidamente firmadas y selladas por el jefe de Sección de la Administración y el pago del Impuesto. Se resuelve que a efectos de proceder a la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido y la dificultad de recuperar las cartas de pago, ha quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto y que la Administración Tributaria tuvo en su momento completo conocimiento de la existencia de la transmisión, cumpliendo el registrador su obligación de conservar la prueba de la presentación y pago mediante el archivo del contenido de la copia de la escritura en lo que resulte pertinente.