Resolución de 15 de junio de 2022 (BOE 7 de julio de 2022). Descargar
El supuesto de hecho es el siguiente: Don J. R. D. falleció el día 20 de julio de 1951 sin descendientes y casado con doña E. B. B.; en su testamento, de fecha 28 de marzo de 1947, instituyó heredera universal a su viuda. Del expediente no resulta que se haya otorgado escritura de adjudicación de la herencia de don J. R. D.
Doña E. B. B. falleció el día 20 de mayo de 1997, bajo la vigencia de su testamento, de fecha 5 de julio de 1991, en el que instituye herederos a cinco de sus sobrinos entre los que se encuentra doña M. J. R. B.; en el inventario de la escritura de adjudicación de su herencia, de fecha 29 de noviembre de 2004, se describe una finca bajo el número séptimo de los bienes privativos de dicha causante, y se expresa que procede de la adjudicación resultante de la liquidación de la sociedad conyugal y herencia de su esposo, don J. R. D., fallecido el día 20 de julio de 1951, “según manifiestan sin que aporten el correspondiente título, por lo que efectúo la oportuna advertencia”, haciéndose constar también en ese título que la finca “(...) no consta inscrita (...)”; esta finca se adjudica a doña M. J. R. B. En el Registro, consta inmatriculada bajo el número 6.138.
Ahora, mediante instancia privada, se describe y solicita inscripción de la finca que había sido adjudicada a doña M. J. R. B. en virtud de la adjudicación motivada por la herencia de su tía, doña E. B. B., mediante la escritura referida de fecha 29 de noviembre de 2004.
El Centro Directivo mantiene el criterio de la registradora, pues para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación.