Resolución de 11 de marzo de 2024 (BOE 11 de abril de 2024). Descargar
Hay verdadera interrupción cuando quedan dos eslabones pendientes en la cadena de titularidades; es decir, cuando hay dos transmisiones previas al título de adquisición de los promotores del expediente de reanudación del tracto interrumpido, sin reflejo tabular y de las que no se dispone de título público inscribible. Tampoco se puede abocar a los promotores del expediente a la probatio diabólica de tener que justificar todas y cada una de las transmisiones verificadas desde la última inscripción practicada, hasta la adquisición de su derecho. Finalmente, si la última inscripción practicada tiene más de treinta años, la citación al titular registral ha de ser nominal y se puede practicar por edictos; y en el caso de los herederos de aquél, la citación a los mismos puede hacerse también por edictos, y sólo habrá de ser nominal si consta su identidad.