Resolución de 26 de julio de 2024 (BOE 10 de octubre de 2024). Descargar
Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una sentencia que declara la adquisición por usucapión de una mitad indivisa de una finca registral, en favor de la demandante y la herencia yacente de su difunto esposo, al señalar como defectos: la falta de nombramiento de un administrador judicial para la herencia yacente; la falta de datos personales de la demandante; la determinación de la porción de la finca adquirida; la determinación del tipo de usucapión; y la justificación de la posesión en el caso de usucapión ordinaria.
La Dirección General estima parcialmente el recurso respecto a los defectos primero, tercero, cuarto y quinto, y lo desestima respecto del segundo.
En cuanto a la necesidad de nombramiento de un administrador judicial, la Dirección General comienza señalando que en aquellos casos en los que el fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia; sin embargo, fuera de esta situación especial y de otros casos expresamente previstos en la legislación civil, no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Continua el Centro Directivo recordando su doctrina respecto a la actuación en los casos de que sea demandada una herencia yacente, distinguiendo: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos; b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso. En el presente caso, si bien la demanda se dirige exclusivamente contra los ignorados herederos de los titulares registrales del 50% de la finca registral objeto del proceso, de la propia sentencia resulta que el Juez no consideró necesaria la notificación al Abogado del Estado, dado el tiempo transcurrido. Por lo tanto, no puede la registradora revisar dicha decisión judicial, porque vulneraría los límites que a la calificación registral de los documentos judiciales establece el artículo 100 RH.
Respecto a la ausencia de las circunstancias personales de la demandante y la participación indivisa que adquieren, la Dirección General concluye que la aplicación de los artículos 9 de la Ley y 51 y 54 RH ha de hacerse adaptándose a las particularidades de esta forma especial de inscripción en favor de una situación transitoria de herencia yacente que, por su propia configuración solo permite identificar a los herederos llamados de los que se tiene conocimiento cierto. Por ese motivo, solo sería exigible que se acrediten las circunstancias personales de la viuda, sin que quepa exigirlo respecto de personas que no están aún concretadas. Por ello, no puede pedirse que se determinen la proporción o el derecho concreto que corresponde a cada uno de los integrantes de dicha herencia yacente, dado que, hasta que todos los llamados acepten la herencia y realicen las operaciones particionales no se podrá hacer dicha determinación.
Respecto a los dos últimos defectos, la Dirección General concluye que de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta con claridad que el título que justifica la declaración de dominio es la prescripción adquisitiva; y que además de que la propia sentencia identifica cuál es ese justo título que fundamentaría la usucapión ordinaria, de igual forma confirma que también concurriría la adquisición por usucapión extraordinaria, dado que dicha posesión en concepto de dueño, pacífica y pública se produjo desde el año 1991 y hasta la actualidad.