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Resolución de 4 de febrero de 2025 (BOE 21 de febrero de 2025). Descargar

Se trata de una escritura de compraventa en la cual, respecto de la representación de la entidad de crédito vendedora, el notario autorizante expresa que se acredita mediante la exhibición de copia auténtica de la escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. Se trata de una escritura de sustitución de poder y dicho notario afirma que el apoderado se encuentra especialmente facultado para dicha compraventa según autorización que consta en un documento unido expedido por dos personas cuyas firmas están legitimadas por otro notario por ser coincidentes con otras que de ellas constan en su libro indicador.
El registrador basa su negativa a la inscripción en que la certificación complementaria de la representación es un documento privado cuya firma no ha sido legitimada correctamente, y por ello concluye que el juicio notarial sobre la representación de la entidad vendedora es incongruente.
Señala la Dirección General, resumiendo, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto:
1º) Que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2º) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
3º) Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.
Por otro lado, manifiesta la Dirección que es razonable el juicio emitido por el notario autorizante cuando interpreta que dicha autorización es ese acto interno de esa misma entidad vendedora que lo ha previsto (como admitió este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007, entre otras) a modo de control precedente ad intra que complementa al poder que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5.º del Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico jurídico civil con la posibilidad de que el dominus negotii establezca sus mecanismos de control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto. Y si la referida condición a que se sujeta el poder, constituida por esa “autorización con firmas legitimadas”, se interpreta literal y teleológicamente, atendiendo además a la realidad social (esa práctica absolutamente generalizada a que se refiere el notario recurrente) así como a los actos propios de la entidad poderdante manifestados en la reiteración de apoderamientos análogos al objeto de debate en este expediente, no puede afirmarse que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas así acreditadas sea claramente erróneo. Por ello, la objeción que opone en registrador no puede ser confirmada.

 

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