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Resolución de 18 de marzo de 2025 (BOE 8 de abril de 2025). Descargar

Presentado un mandamiento judicial en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales se ordenaba tomar anotación preventiva de “las tres terceras partes [sic] y el 50% de una cuarta parte” indivisa de una determinada finca registral. En cuanto al defecto de no poder inscribir la anotación sobre ese supuesto 50% de una cuota indivisa se confirma el defecto, ya que se trata de una cuota de carácter ganancial y no se puede acceder a lo solicitado por el mandamiento, pero respecto de la exigencia de firmeza el recurso es estimado por la Dirección General, ya que, señala, para practicar una anotación de demanda, de embargo preventivo o de prohibición de disponer, no puede exigirse que se acredite que no cabe recurso alguno frente a la resolución judicial que las haya acordado, puesto que, según establece el artículo 735.2 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerda la medida cautelar solo cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos. Sólo puede exigirse la firmeza cuando se van a producir asientos definitivos, ya que, si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en asientos registrales practicados en virtud de un título que no es firme, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la anterior. Pero tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque se trata de asientos provisionales (vid. art. 86 LH) que, además, no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto, bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación. Por ello el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo impone el requisito de la firmeza en sentido estricto para la práctica de inscripciones o de cancelaciones, pero no para las anotaciones preventivas: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”. Así se posibilita la ejecución provisional de la sentencia mediante la publicidad registral de la misma, evitando así que en el tiempo que media hasta que dicha sentencia alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su efectividad plena.

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