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Resolución de 19 de Mayo de 2.014 (B.O.E. de 22 de Julio de 2.014). Descargar Resolución.

Se reitera una doctrina ya consolidada. Lo procedente es la aportación del título del adquirente. No concurre ninguna de las razones conducente a la aplicación de distinta doctrina. Que el promotor carezca de acción para subsanar las deficiencias formales que pudieran afectar a su transmitente o que en el momento de iniciar el expediente la cadena de transmisiones no se hubiese documentado debidamente. Por el contrario, en el momento de iniciarse el expediente el promotor, que había adquirido de los titulares registrales, tenía acción contra ellos para elevar a público el contrato realizado y nada cambia su fallecimiento pues la obligación de elevar a público corresponde a sus herederos contra los que debió dirigirse la oportuna acción.

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