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Resolución de 30 de Octubre de 2.012. (B.O.E. de 5 de Diciembre de 2.012). Descargar Resolución.

En un supuesto de solicitud de una anotación preventiva de embargo contra una Sociedad de diferente nombre a la titular registral pero igual C.I.F., la Dirección General, antes de entrar en el fondo del asunto, y a los efectos de admitir el recurso, diferencia entre inadmisión y desestimación cuando se producen resoluciones desfavorables, señalando que en nuestro Derecho las resoluciones dictadas no se transforman en firmes y definitivas, como pasa con los actos administrativos ordinarios (con arreglo a la doctrina de los «actos consentidos»), por el transcurso de los cortos plazos fijados en ley para su impugnación. No puede darse por extinguida o precluída la pretensión para solicitar la protección registral por el transcurso del plazo de impugnación de la resolución recaída, mientras el derecho sustantivo siga o pueda seguir estando vivo o, habiendo podido estarlo en algún momento anterior, sea necesaria su inscripción para cumplir con el requisito del tracto sucesivo.
Y en cuanto al fondo de este caso, se reprocha a la Registradora que no consultara al Registro Mercantil para resolver la cuestión material de la confusión con la denominación de las entidades concurrentes, señalando que como obligada que está a evitar los recursos, y por tanto las consiguientes molestias a los usuarios, antes de poner la nota de calificación por falta o dudas sobre los datos que maneja, debe consultar directamente el Registro Mercantil y procurarse los que sean necesarios para practicar la inscripción si son fácilmente accesibles, que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y sea fácilmente accesible.

 

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