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Resolución de 12 de Noviembre de 2.010 (B.O.E. de 1 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Se presentan en el Registro por el siguiente orden: 1º) Escritura de donación de mitad indivisa de un cónyuge al otro; 2º) Mandamiento de embargo en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra el esposo. La diligencia de embargo era anterior a la de la escritura; 3º) Escritura de capitulaciones matrimoniales (pactando para lo sucesivo el régimen de absoluta separación de bienes) y de liquidación de la sociedad conyugal, en la que se adjudican los cónyuges el pleno dominio de la finca mencionada por mitades iguales e indivisas, de fecha posterior a la de la citada diligencia de embargo, pero posterior a la de la presentación del mandamiento de embargo. La referida escritura de capitulaciones fue objeto de indicación en el Registro Civil después de la fecha de la diligencia, y después de la fecha de la presentación de la escritura de donación, pero antes de la presentación del mandamiento de embargo
Se considera subsanable (por virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal) la falta de tracto sucesivo de que adolece el primer título de donación dado que el disponente trae causa del titular registral y así se alega en el título que presenta primero en el Registro, ex el artículo 105 del Reglamento Hipotecario, el cual encuentra su equivalente en relación con las anotaciones preventivas de embargo en el artículo 140 n.º 1 del Reglamento Hipotecario, y  ha sido sancionado mediante norma de rango legal a través del artículo 629 n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.
A mayor abundamiento, esta solución en el presente caso se ve reforzada por el hecho de que, en rigor, el documento intermedio entre los dos anteriores (mandamiento de embargo) no queda perjudicado, y ello tanto si se entiende que la inscripción respecto de las capitulaciones sólo procede en cuanto a la citada mitad indivisa objeto de la donación, como si se considera que, por razón de la unidad del negocio jurídico, procede la inscripción respecto de las dos mitades indivisas. En efecto, en la primera hipótesis (inscripción adelantada de las capitulaciones sólo respecto de una mitad indivisa), por un lado, ningún obstáculo habría para que, con posterioridad a las dos inscripciones anteriores, se practicase la anotación de embargo sobre la otra mitad indivisa que todavía figuraría inscrita con carácter ganancial y, por otra parte, tampoco ha de haber impedimento para la práctica de dicha anotación con respecto a la mitad indivisa inscrita por título de donación a favor de la esposa.
Es decir, a la luz de este supuesto, se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana. Ello, además, es congruente con el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, pues si a consecuencia de la suspensión de la donación se despachase primero el embargo, esta decisión supondría inscribir antes un título contradictorio (mandamiento de embargo) presentado después, y esto sí que supondría violentar el principio de prioridad. Naturalmente, la aplicación del artículo 105 del Reglamento Hipotecario exige que el título presentado posteriormente, no adoleciendo de defectos o habiendo sido estos subsanados, llegue a inscribirse.

 

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