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Resoluciones de 7 y 8 de marzo de 2016 (BOE 6 de abril de 2016). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

El artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza el principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria ya que, al ser calificado un defecto como subsanable, la fecha del asiento de presentación del título presentado primeramente determina la prioridad del mismo y también la del que fue presentado posteriormente con objeto de acreditar aquella cualidad de causahabiente, permitiendo con ello reconstruir el tracto, de tal manera que los efectos de la subsanación del defecto de la falta de tracto se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título subsanado.
En definitiva, en los casos en que la finca aparezca inscrita a favor de persona distinta del disponente, o del ejecutado en el caso de los embargos, pero de la que traiga causa el derecho de éste, constando tal cualidad de causahabiente en el propio Registro (en otras fincas registrales) o alegándose tal cualidad en el propio título presentado, ha de entenderse que se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana.

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