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Resolución de 5 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 30 de Mayo de 2.009). Descargar Resolución.

Sencilla exégesis de la excepción (frente al régimen general de cancelaciones) contenida en el  artículo 82.2º de la Ley Hipotecaria proveniente de la Dirección General, cuyo seguimiento le lleva a denegar el presente recurso, ante la ausencia de acreditación de los requisitos cancelatorios  pactados en escritura de préstamo hipotecario. Tal situación entraña directamente una duda razonable incompatible con la protección reforzada que merecen los intereses del acreedor hipotecario. 
La Dirección General, confirmando el criterio de la Registradora, sostiene que aunque el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de un derecho sin consentimiento de su titular registral cuando se cumplan las condiciones pactadas, el carácter excepcional del sistema exige que las condiciones establecidas se hayan cumplido de manera indubitada, de forma que no quepa duda alguna que contradiga o ponga en cuestión dicho cumplimiento. Y en este supuesto no existe tal certeza pues en la escritura se dice que las partes contratantes comparecerán ante el Notario autorizante o el que de mutuo acuerdo designen para otorgar la pertinente escritura en la cual se recoja la entrega por la parte vendedora y la recepción por la compradora de repetido pagaré. Por tanto es evidente que se está previendo una voluntad concorde consistente en la entrega del pagaré y la aceptación del mismo. No existiendo tal voluntad concorde, no cabe la cancelación unilateral, y habrá de seguirse la regla general del artículo 82 que exige consentimiento de todos los interesados o sentencia judicial firme.

 

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