Resolución de 27 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar
Por el notario autorizante de una escritura pública de compraventa se remite por vía telemática al Registro de la Propiedad copia autorizada electrónica resultando de la misma que los comparecientes designan a un presentante, que no es el notario autorizante, y que solicitan del registrador de la propiedad la práctica de los asientos que correspondan. En el pie de expedición de la copia autorizada electrónica se hace constar que se expide en cumplimiento de lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, a los solos efectos de su remisión al registro competente. El registrador suspende la calificación porque en las circunstancias expuestas es preciso que se indique expresamente que el título remitido telemáticamente sirva también para causar las inscripciones y demás asientos que puedan ser procedentes y no solo para causar el asiento de presentación. Fundamenta su decisión en que la copia autorizada electrónica ha sido expedida para causar asiento de presentación en El Libro Diario del Registro, pero no para que, si procede por ser calificado positivamente, se practiquen también los correspondientes asientos en el Libro de inscripciones. Tras la incorporación de una diligencia por parte del notario autorizante el registrador califica positivamente e inscribe en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad a la remisión de la diligencia el notario recurre en los términos que se han hecho constar en los hechos y al amparo de la doctrina de este Centro Directivo que afirma que el objeto de recurso no es la inscripción practicada sino la calificación del registrador (por todas, y entre las más recientes Resoluciones de 8 de mayo y 12 de junio de 2018).
La Dirección General estima el recurso. Destaca la función relativa a la presentación de documentación a los efectos de su toma de razón en los términos previstos en el artículo 108. El modo de llevarlo a cabo se desarrolla en el artículo 112.1 de la ley (redactado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27.5 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre) que conlleva los siguientes pasos: a) La presentación se hace vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante. b) Se remite a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles o de bienes muebles. c) El notario debe dejar constancia de ello en la matriz y d) Se hará salvo indicación expresa en contrario de los interesados. Tal precepto al imponer al notario la obligación de remitir copia autorizada electrónica al registro competente, le convierte en presentante ex legue del documento cuando se cumpla esta doble condición: Que el interesado desee que el título se inscriba y que no exima al notario de su obligación de presentación telemática. En el caso que nos ocupa la disensión reside en que mientras el registrador entiende que, en las circunstancias del supuesto de hecho ya relatadas, es precisa una manifestación expresa de que la remisión para la presentación incluye la voluntad de inscribir, el notario recurrente entiende que la misma no es necesaria. Por ello, el Centro Directivo resuelve que la solicitud de presentación lleva implícita la solicitud de inscripción y que esta comprende la totalidad de los actos o derechos susceptibles de causar asiento, por lo que no existe confusión sobre la intención de las partes ni necesidad de que se solicite de forma expresa un consentimiento para que se practiquen los asientos de inscripción que resulten pertinentes.