Resoluciones de 4 y 11 de Febrero de 2.008 (B.O.E. de 20 de Febrero y 1 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución. Descargar Resolución.
De nuevo se incide en una cuestión ya resuelta en repetidas ocasiones por la Dirección General, ya que el retraso en remitir telemáticamente la copia puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad del Notario autorizante, pero en ningún caso permite denegar la práctica del asiento de presentación, ya que admitir esto daría lugar a supuestos absurdos, cual es el rechazo de una escritura autorizada hace años por no haberla presentado tras su otorgamiento. No olvidemos el principio de la voluntariedad de la inscripción, salvo casos excepcionales.
Así, en uno de los casos planteados, el día 28 de diciembre de 2.007 se autorizó una escritura hipoteca presentada telemáticamente el mismo día, si bien, fruto de un error informático no predicable a la notaria autorizante, no llegó a presentarse en el Registro de la Propiedad, generando un aviso de error. Se vuelve a presentar telemáticamente el día 2 de enero de 2008, causando asiento de entrada.
La Registradora deniega la práctica del asiento de presentación al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo sobre la base de los artículos 249.2 del Reglamento Notarial y 3 de la Instrucción D.G.R.N. 2-12-1996. La Notaria entiende que es de plena aplicación al supuesto analizado lo ya expuesto por el Centro Directivo en su Resolución de 4 de junio de 2.007; por el contrario, la Registradora entiende que esa doctrina no le vincula, pues a su entender se refiere al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que no al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, de modo que es de aplicación analógica a la presentación telemática, en lo relativo a la obligatoriedad del plazo de presentación, lo sostenido por este Centro Directivo en su Instrucción de 2 de diciembre de 1.996. A tal fin, esa Instrucción afirmaba que el Notario en los supuestos de remisión de telefax debía enviar éste en el mismo día o en el inmediato hábil posterior. En otro caso, el registrador debía denegar la práctica del asiento de presentación (artículo 3 de la precitada Instrucción).
La D.G.R.N. señala que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, (plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente), no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del Notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.
Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.
Por otra parte, la Dirección General rechaza la aplicación analógica de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996 a la presentación telemática, ya que aquélla "se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. Y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática". Además, añade, en la presentación telemática lo que se presenta no es un extracto resumido de determinados extremos del título sino el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica, que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado. Por tal razón no se precisa tal presentación física. Y un efecto como el de la invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro requeriría de una previsión normativa expresa y la misma no existe.