Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resoluciones de 29 de febrero de 2016 (BOE 28 de marzo de 2016) y 3 de marzo de 2016 (BOE 6 de abril de 2016). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

En consecuencia, la aprobación del balance final de liquidación constituye una conditio iuris del nacimiento de la causa que justifica la transmisión de bienes sociales a los socios en pago de su cuota de liquidación social. No cabe alegar, como pretenden los recurrentes, que la transmisión que se hace en compensación del futuro crédito de liquidación o, caso de que el balance final no llegue a aprobarse, en concepto de compraventa, dado que el régimen de liquidación resulta de normas imperativas que responden a de rectitud y transparencia del desarrollo de las operaciones liquidatorias y a la tutela de los derechos no sólo de socios, sino también de terceros.
Por ello, el liquidador no puede repartir el haber social sin previamente satisfacer a los acreedores (art. 391-2 Ley de Sociedades de Capital); ni puede hacerlo en forma distinta a la establecida en los estatutos o en el acuerdo social (art. 391-1 de la misma Ley); ni puede satisfacer la cuota en otra cosa que no sea dinero, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 393 LSC); ni puede pagarla hasta que haya devenido definitiva (art. 394 LSC), lo que exige que la junta apruebe el balance final de liquidación y determine si el informe del liquidador refleja o no de forma veraz el estado patrimonial de la sociedad (art. 390 LSC).

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo