Resolución de 6 de septiembre de 2023 (BOE 25 de octubre de 2023). Descargar
Una sociedad de responsabilidad limitada, representada por un administrador solidario, compró determinado inmueble. En dicha escritura, dicho administrador manifiesta que la finca que se adquiere tiene la consideración de activo esencial de la sociedad compradora “a los efectos previstos en el artículo 160 letra f) de la Ley de Sociedades de Capital”. El registrador suspende la inscripción porque no se acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y, por tanto, resultar del propio documento presentado el carácter esencial del activo objeto de compraventa.
La Dirección confirma que es necesaria la autorización por la junta general para la compra por la sociedad de un inmueble, que, según el propio administrador representante, tiene la consideración de activo esencial de la sociedad (art. 160.f LSC), pero no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave [art. 234.2 LSC]. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).