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Resolución de 19 de Diciembre de 2.012 (B.O.E. de 25 de Enero de 2.013). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.
El Registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a 
distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SA (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sensu contrario).
La Dirección General, tanto para la emisión del voto en las juntas generales como en la delegación a favor de un tercero, revoca la nota de calificación. Se señala que fijada una ubicación física para 
la celebración de la junta, conforme al art 175 LSC, que permita la asistencia personal del socio, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 LSC, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física. Ello es una forma de posibilitar a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos. Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.
Esta  solución ya ha sido admitida en nuestro derecho, véase por ejemplo el  art. 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial  o bien el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal. Por ello, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.
En cuanto a la posibilidad de utilizar videoconferencia o medio análogo, para la delegación del voto debe tenerse en cuenta el art. 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital que dice que en las 
sociedades limitadas "la representación deberá conferirse por escrito". En una interpretación literal, podría entenderse «por escrito» como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso. Dice el Centro Directivo que esta interpretación estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica, expresamente determina que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. 
Por ello ha de entenderse que la expresión contenida en el artículo 183 de la citada Ley de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación ha de constar por escrito no excluye otras 
formas de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba (película, banda magnética o informática).

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