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Resolución de 29 de noviembre de 2017 (BOE 20 de diciembre de 2017). Descargar Resolución.

Siguiendo su doctrina asentada en previas resoluciones de 11 y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015 y 22 de noviembre de 2017, sobre la interpretación del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, el Centro Directivo, admite el recurso y da luz verde a la venta de un inmueble, reconocido como activo esencial, celebrada por el liquidador de una Sociedad Anónima en liquidación (en cumplimiento de la obligación de liquidar el 100%). No cabe exigir, como pretendía la Registradora, el acuerdo de junta general aprobatorio de la venta ex artículo 160.f) de la LSC. Este caso de transmisión por sociedad en liquidación no es acorde con la finalidad que persigue el 160 en las ventas de bienes sociales: evitar que las enajenaciones puedan llegar a encubrir y tener efectos similares a las modificaciones estructurales o al de la liquidación de la sociedad, o bien porque se considera que excede de la administración ordinaria de la sociedad. En el caso carece de justificación la aplicación de dicho artículo en caso de enajenaciones, ya que no son sino actos de realización del nuevo objeto social liquidatorio. Además, es el propio artículo 387 de la mismísima Ley de Sociedades de Capital el que impone al órgano de administración la enajenación de los bienes para pagar a los acreedores y repartir el activo social entre los socios.

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