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Resolución de 15 de abril de 2015 (BOE 19 de mayo de 2015). Descargar Resolución.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de revocación de poderes otorgada por uno solo de los administradores mancomunados sin la concurrencia del otro, aunque se le notifica. El Registrador señala como defecto que la revocación corresponde conjuntamente a los dos administradores.
El recurrente alega que siendo necesaria la concurrencia de las voluntades de los administradores mancomunados para la concesión del poder, cesando una de ellas, debe entenderse revocado; que el Centro Directivo ha admitido la revocación unilateral, no sólo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador; que el apoderado no reúne ya la voluntad conjunta de ambos administradores por lo que debe entenderse revocado; que la única posibilidad de eludir la responsabilidad por parte del administrador disconforme es la revocación. 
La Dirección General desestima el recurso, confirmando la nota de calificación, señalando que no basta la voluntad de uno de ellos cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ya que ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

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