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Resolución de 3 de agosto de 2017 (BOE 21 de septiembre de 2017). Descargar Resolución.

Con ocasión del rechazo de una escritura de renuncia de administrador solidario por falta de notificación personal por notario, el Centro directivo expone su doctrina: 
a) La inscripción en el Registro Mercantil de la renuncia de administradores está supeditada a la previa comunicación fehaciente a la Sociedad (arts. 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil). 
b) A tal efecto se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social inscrito y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio. 
c) En los casos en que el documento no haya podido ser entregado vía postal, el acta del artículo 201 del Reglamento Notarial acredita sólo el simple hecho del envío por correo, la expedición del resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío en caso de no haberse podido realizar la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los generales de las cartas certificadas con acuse de recibo en el Real Decreto 1829/1999 Reglamento de Servicios Postales; y de esta norma no resulta que la devolución del correo produzca los efectos de una notificación (remite a la doctrina de la Resolución de 30 de enero de 2012; infra).
d) El artículo 202 del Reglamento Notarial ofrece otra posibilidad que asegura en mayor grado la recepción por el destinatario: habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar notificar presencialmente en los términos de dicho artículo.

 

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