Resolución de 16 de septiembre de 2020 (BOE 7 de octubre de 2020). Descargar
El orden cronológico es el siguiente: interpuesta demanda de ejecución hipotecaria contra dos deudores hipotecantes, se produce el fallecimiento del primer deudor el día 10 de enero de 2014 y del segundo el día 4 de febrero de 2015. El 4 de noviembre de 2015 la hija de ambos compareció en noviembre de 2015 a fin de justificar a la Letrada de la Administración de Justicia la renuncia que tanto ella como su hermana habían hecho a las herencias de sus padres a través de escrituras notariales de fecha de 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015, respectivamente. A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenación en la misma fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores.
El registrador sostiene que el hecho de que la renuncia se efectuase con anterioridad a su comparecencia en el procedimiento, no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediante la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses en la herencia o en su defecto habrá de nombrarse un defensor judicial.
Es cierto como reconoce la Dirección que mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa a los siguientes en orden, testados o intestados, que serán los encargados de defender los intereses de la herencia o en su caso nombrar defensor judicial. No obstante, en el caso concreto dado que ha quedado demostrado que las renunciantes sí tuvieron conocimiento del procedimiento pues acudieron a él en los términos mencionados, la Dirección coincide con el Letrado y por tanto al constar sucesores legítimos que han renunciado, estima el recurso u ordena la inscripción.