Resolución de 3 de julio de 2019 (BOE 26 de julio de 2019). Descargar
Los principios de tracto sucesivo y fe pública registral en su vertiente de legitimación registral (arts. 20, 40 y 38 LH) exigen que para que el título tenga acceso al Registro de la Propiedad aquél debe venir otorgado por él o en procedimiento seguido contra él. En los casos de herencia yacente se exige o bien el nombramiento de administrador judicial, o bien la intervención de alguno de los herederos. Si bien es cierto que la exigencia de un defensor judicial se ha ido relajando, sigue siendo plenamente exigible en aquellos en que los herederos son desconocidos, y el llamamiento se haga de forma genérica sin que ningún interesado se persone. En el presente caso no es admisible la notificación mediante burofax a varios parientes dentro del cuarto grado del deudor fallecido intestado, pues éstos habían renunciado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.