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Resolución de 21 de Marzo de 2.015 (B.O.E. de 16 de Abril de 2.015). Descargar Resolución.

El Notario autorizante de una escritura de permuta de suelo por vuelo y posterior adjudicación en ejecución de la misma otorgada en el año 2.003, autoriza en el año 2.014 un acta por sí mismo, de las contempladas en el art.153 del Reglamento Notarial, rectificando la adjudicación de dos plazas de garaje y ampliándola a otras tres más.
La Dirección General, confirmando la calificación, señala que esta subsanación de forma unilateral se debe realizar en márgenes estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser, ya que debe limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros. Además, analiza la cuestión del transcurso del tiempo tan dilatado entre la escritura y el acta subsanatoria, señalando que la prudencia aconseja que sean próximas en el tiempo a la autorización del instrumento subsanado, máxime cuando no consta indicación alguna en la nota de inscripción de la escritura subsanada que haga referencia a las plazas de aparcamiento omitidas ni parece creíble que los interesados durante los años transcurridos no se hayan percatado del defecto de titularidad.

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