RESOLUCIÓN DE 2 DE JUNIO DE 2011
En todo caso, la interpretación sistemática de ambos preceptos impone en el caso del testamento, por razón de la especial naturaleza de este documento, un criterio restrictivo a la hora de apreciar este interés legítimo en quien no se halle en ninguno de los supuestos del artículo 226, siendo exigible una prueba suficiente de su concurrencia y entidad. Su apreciación y la necesidad o conveniencia de la revelación del secreto, en uso del que puede llamarse el derecho al secreto, el silencio, se encomienda al Notario. Es obvio el interés de todo acreedor en conocer la situación patrimonial de su deudor, pero ello no legitima para anular en términos absolutos el derecho a la intimidad de aquel, desamparándole del derecho al secreto de protocolo. El acreedor no puede, por el solo hecho de serlo, pretender el acceso ilimitado a cualquier documento público de posible contenido patrimonial que haya otorgado su deudor. Afirma otra cosa sería privar de toda virtualidad el secreto de protocolo.