Resolución de 22 de enero de 2015
“….Cuarto. La norma arancelaria aplicable a la disolución es la contemplada en el número 2 del vigente Arancel, con la aclaración que resulta de la Norma General 4ª.3 y lo cierto que en la escritura se realizan dos adjudicaciones de idéntico valor equivalentes cada una a la mitad del valor del inmueble. Este criterio arancelario es coincidente con el que utiliza el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando, en el ámbito de las operaciones societarias entre las que incluye la disolución de comunidad no incidental, dispone en su artículo 25 que la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; con el criterio que resulta de la aplicación conjunta de los artículos 30 y 7.1.2.B del mismo Real Decreto Legislativo; y con el criterio del artículo 251.1.6ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala como valor el que tengan los bienes al tiempo de interponerse la demanda (de división de cosa común)…”.