Resolución de 21 de Octubre de 2009
"...En consecuencia, cualquiera que sea la antigüedad de la construcción, la primera transmisión realizada por el promotor antes de su utilización ininterrumpida en los términos vistos, es una primera entrega sujeta al IVA y no exenta, por lo que, de acuerdo con los antecedentes de que dispuso el Notario para la redacción de la escritura, no era precisa ni posible la renuncia a una exención inexistente.
Cuarto.- De lo anterior resulta que tampoco puede darse el valor y significado que atribuye el reclamante, a la autorización de la escritura de subsanación, pues como dice acertadamente el Notario, no es éste quien subsana un error propio, sino que se limita a autorizar la escritura en la que las partes dicen subsanar un error anterior, siendo éstas quienes otorgan, consienten y fijan el contenido documental, debiendo en consecuencia asumir sus efectos; y ello es así con mayor razón cuando la escritura se otorga contra el parecer y consejo del Notario, sin que ello se vea en absoluto alterado por el hecho de que el Notario haya tenido la atención con los otorgantes de dispensarles los honorarios de la escritura de subsanación.
Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto".