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Resolución de 24 de febrero de 2009 


La conducta reprendida es de la máxima gravedad. Que es reiterada no requiere de análisis alguno, pues existen tantas obligaciones de remisión de los índices incumplidas cuantas quincenas ha dejado de remitir el notario sus índices, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del RN.

En otras palabras, es una conducta reiterada y consciente; no nos encontramos ante un retraso negligente, sino ante una voluntad rebelde del incumplir el mandato legal, pues desde el día 1 de febrero de 2007 hasta la fecha de incoación del expediente han transcurrido nueve meses, luego dieciocho quincenas, en las que no se ha cumplido respecto de cada una de ellas con el deber de remisión de tales índices.

Asimismo, no existe ausencia de motivación alguna en la tipificación de la conducta y su subsunción en el tipo infractor aplicado. Lejos de ello, basta leer el expediente administrativo para constatar que desde el primer momento -acuerdo de incoación- hasta el último acto -acuerdo sancionador-, pasando por la propuesta de resolución, se justifica por qué la conducta del expedientado está tipificada en el tipo aplicable, ya que el mismo ha incumplido con un deber notarial impuesto por la legislación aplicable: remitir los índices en tiempo y forma de manera reiterada.

Por último, la aplicación de una sanción de multa, en el tramo menor, no ha infringido principio de proporcionalidad alguno, pues el órgano sancionador, y se reitera por tercera vez, debería haber obrado con mayor severidad atendida la conducta del notario. 

 

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