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Resolución de 27 de noviembre de 2019 (BOE 27 de diciembre de 2019). Descargar

Un notario en ejercicio constituye una sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía.
La Dirección General, confirmando la nota, proclama que la función notarial, por su propia naturaleza, no es compatible con el ejercicio de la abogacía, con argumentos, todos ellos rotundos e inequívocos.
En primer lugar, el artículo 3 del Reglamento Notarial, que caracteriza al Notariado como órgano de jurisdicción voluntaria; lo que se corrobora en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que tan importante funciones ha atribuido a los notarios. Esta atribución tiene su razón de ser en las características o elementos definidores de la función notarial, delimitados y enunciados de forma clara, por la Ley del Notariado y por el Reglamento Notarial, y de los que tal vez cabría destacar, como uno de los más claramente contrapuestos a lo que viene a ser de esencia a la abogacía, el principio de imparcialidad e independencia, pues nada más ajeno existe a la función notarial que la defensa del interés de parte; algo por completo impedido al notario en tanto esté en activo, no habiendo hoy la menor duda de que para el notario está absolutamente vedada la posibilidad de constituir una sociedad para el propio ejercicio de una actividad como la notarial, en la que el aspecto funcionarial es absolutamente preponderante sobre el profesional (art. 1 RN y reciente Resolución de 18 de septiembre de 2019), siendo esta prohibición aún más clara la de constituir una sociedad para el ejercicio profesional de la abogacía, a la vista de los artículos 2.1.e) y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En segundo lugar la ineludible y terminante declaración contenida en el artículo 1 de la Ley del Notariado, según el cual: “El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes (…)”; proclamación que, per se, hace incompatible la consideración de cualquier actividad profesional con todo aquello que “respecte, pueda afectar y se oponga esencialmente a la dación de fe por parte del notario”. Y dicha incompatibilidad no deriva solo del propio texto normativo, sino que tiene, como dice el Centro Directivo, un sentido trascendente y material, pues implica que la dación de fe, en tanto que actividad o función pública, es una res extra commercium que el legislador reserva al Estado para que sea prestada por los notarios como funcionarios, impidiendo que pueda ser objeto de una sociedad profesional; o que el notario, en activo y ejerciendo como tal realice, además, y yuxtaponga a la estrictamente notarial, una actividad tan en las antípodas de la que le es propia, exclusiva y excluyente como la derivada del ejercicio de la abogacía, todo ello puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 207/1999, de 11 de noviembre, que afirma que la función notarial incorpora “un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el deber del notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario público”.

 

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