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Resolución de 7 de Diciembre de 2011. (B.O.E. de 17 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.

Se debate en el recurso sobre cuatro cuestiones: 1º) si en una escritura de aumento de capital es necesario que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos»; 2º) si la escritura debe contener la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios»; 3º) si en el caso de una junta universal no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta; 4º) y, finalmente, y la más importante derivada del recurso, si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».
La Dirección General revoca la calificación respecto de los dos defectos puramente formales y confirma los dos últimos:
- Respecto de los formales, en el primero considera que la exigencia reglamentaria responde a la finalidad de reforzar la concordancia del acuerdo con su ejecución, comprometiendo a la persona que eleva a público los acuerdos a que manifieste que efectivamente así ha sido, si esa concordancia resulta de la propia escritura la manifestación será innecesaria pues la misma queda suplida por los datos que resultan de la misma escritura. En el segundo la manifestación «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios», responde a la necesidad de garantizar el derecho de información del accionista establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar «el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta», pero en una junta universal, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignación formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado, por ello no es justificable exigir esta manifestación, y así se confirma por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2005.
- Respecto del tercer defecto que es confirmado por la Dirección General, tras destacar las peculiaridades que presenta la junta universal, consistentes en que se mantiene la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos. Pero la aplicabilidad de otros requisitos de publicidad y comunicación que se imponen legalmente para acuerdos concretos o en función de otros aspectos, no se ven suplidos por la propia naturaleza de la junta universal, ya que están al margen de que la junta adoptante de dichos acuerdos sea o no universal, como el deber de efectuar la publicación o notificación que prescriben el artículo 305 de la Ley de Sociedades de Capital que en todo caso será exigible.
- Finalmente, en los estatutos iniciales había una disposición que otorgaba a determinadas participaciones un voto doble respecto del resto de participaciones siempre que su titular fuera una persona concreta. En la junta, con el voto favorable de este socio se extiende este privilegio a «sus herederos legales y posteriores herederos». Pues bien, esta cláusula se entiende por la Dirección General, que menoscaba el derecho de los demás socios, no en el aspecto corporativo, como defiende el Notario recurrente, sino en sus mismos derechos como socios pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general, por lo que confirma el defecto apreciado.

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