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Resolución de 3 de julio de 2015 (BOE 12 de agosto de 2015). Descargar Resolución.

Se inicia un procedimiento ejecutivo a favor de la Seguridad Social. Los acreedores posteriores a la nota de haberse expedido la certificación de cargas no comparecen en el procedimiento. La Seguridad Social se adjudica el bien, cobra y el remanente lo restituye al deudor y expide mandamiento de cancelación de cargas posteriores al embargo administrativo y la nota registral. La Registradora califica negativamente por falta de consignación del sobrante a disposición de esos acreedores posteriores.
La Dirección General estima el recurso, señalando que conforme a la Resolución de 11 de marzo de 2014, a falta de regulación específica en el Reglamento General de Recaudación, se aplican los artículos 654 y 672 LEC y 132 y 133 LH, conforme a los cuales, solo es preciso consignar el sobrante a favor de los acreedores posteriores al ejecutante pero anteriores a la citada nota registral de publicidad del procedimiento de ejecución (de expedición de la certificación de dominio y cargas) o a los posteriores que hayan comparecido en el expediente para hacer valer sus derechos, pero no a favor de los posteriores a la nota que no hayan comparecido.

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