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Resolución de 13 de Octubre de 2.011 (B.O.E. de 1 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

En el presente caso, en el periodo intermedio entre la firma de una escritura de Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad absorbida transmite un inmueble de su patrimonio a un tercero.
La Registradora exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de la sociedad absorbida a la absorbente.
La D.G.R.N. estima el recurso señalando que la eficacia de la Fusión, por aplicación del artículo 46 de la Ley 3/2.009, se producen en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión del inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no es procedente la nota de calificación. Señala, además, que aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de presentación, debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 46 citado.

 

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