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Resolución de 5 de Junio de 2012. (B.O.E. 12 de Julio de 2012).  Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que se cesa un administrador solidario y se nombra otro.
La Junta se celebra en el domicilio social según el registro. Al día siguiente se presenta otra escritura con fecha de otorgamiento anterior y con fecha de celebración de Junta también anterior en la que se acuerda el traslado de domicilio a otra provincia. El Registrador deniega la inscripción por no haberse celebrado la Junta en el domicilio social, alegando el recurrente el principio de prioridad registral.
La D.G.R.N. desestima el recurso señalando que en un Registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

 

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