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Resoluciones de 19 y 21 de Mayo de 2.009 (B.O.E. de 12 y 16 de Junio de 2.009). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se presenta una escritura en el Registro Mercantil en la que el administrador solidario de una Sociedad presentaba la dimisión de su cargo y renunciaba simultáneamente a la condición de apoderado de la misma. En dicha escritura se designa un número de cuenta bancaria para los abonos dimanantes del proceso de inscripción.

El Registrador rechaza la calificación porque "No se ha realizado la provisión exigida en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique".

Según el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, "el coste de la publicación en la sección 1ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción", añadiéndose en el segundo párrafo que "la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable". Aparte las indicaciones transcritas, la normativa registral no incluye ninguna otra prescripción sobre la forma en que haya de efectuarse la entrega a cuenta de tales fondos.

Señala de Dirección General en este sentido, confirmando la nota de calificación, que el importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal "Boletín Oficial del Estado" por la publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registra Mercantil tiene la consideración legal de tasa. Su régimen viene establecido en el capítulo III (artículos 19 a 25) de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de esta Ley, 44 del Estatuto de la Agencia Estatal "Boletín Oficial del Estado" (aprobado por el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre) y 17 del Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del "Boletín Oficial del Registro Mercantil", la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la propia Agencia, pero, mientras que la competencia para determinar el procedimiento de cobro de dicha tasa por la publicación de anuncios y avisos legales en la sección 2ª se encuentra atribuida a este organismo público, la relativa al mismo extremo en relación con la publicación de actos en la sección 1ª viene asignada conjuntamente al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Hacienda así como a la misma Agencia. Y, a falta de una disposición posterior a estas últimas, el procedimiento de cobro de la tasa por publicación de actos societarios es recogido en la normativa registral, concretamente en el aludido artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, complementado por la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, en cuyo artículo 26 se determinan los trámites de liquidación, remisión de fondos y facturación entre los Registros Mercantiles, el Registro Mercantil Central y el Organismo editor, pero no se incluye previsión alguna sobre la forma en que deba efectuarse el ingreso.    

Por consiguiente, la disciplina del pago será la establecida con carácter general para la satisfacción de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliación bancaria, como pretende el recurrente, habría de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. artículo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre para las exacciones consideradas. Ante este dato de Derecho positivo, las disposiciones especiales citadas vienen a confirmar la necesidad de una previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada.

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