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Resolución de 14 de noviembre de 2022 (BOE 5 de diciembre de 2022). Descargar

El supuesto de hecho es el siguiente: en el folio particular de un vehículo consta, por este orden, una primera anotación de embargo a favor de la Seguridad Social; a continuación, consta inscripción de dominio a favor de a favor de una entidad de crédito y el arrendamiento financiero con opción de compra a favor de quien aparecía como deudor en la anotación anterior. Ante la certificación de adjudicación del dominio derivada del procedimiento administrativo que dio lugar a la anotación de embargo que resulta del folio primero con mandamiento de cancelación de las inscripciones posteriores, el registrador de bienes muebles deniega la práctica de los asientos correspondientes porque el dominio se encuentra inscrito a nombre de persona distinta de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento. No obstante la Dirección General revoca la nota de calificación, después de realizar un interesante resumen sobre la normativa aplicable y la naturaleza jurídica de este registro, sobre la base de que "anotado el embargo de un bien mueble al amparo de la previsión de la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y del artículo 5.a) de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el asiento despliega todos sus efectos por lo que en caso de que se lleve el apremio a resultado se procederá en la forma prevista por el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario que establece: “Cuando en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta. La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o derecho, con solo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

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