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Resolución de 16 de enero de 2017 (BOE 7 de febrero de 2017). Descargar Resolución.

Se solicita la cancelación por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garantía de deuda ajena. La calificación negativa se fundamenta en dos causas: no han transcurrido seis años desde el vencimiento de la acción hipotecaria naval; y la segunda causa en el hecho de que en el Registro en el que se encuentra inscrito el buque no consta anotación alguna del concurso de acreedores de la sociedad propietaria de la embarcación hipotecada.
En el supuesto el deudor concursado no es el hipotecante, mercantil no concursada y no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado, ni en nuestras disposiciones generales, ni en la Ley Concursal ni en la Ley de Navegación Marítima. Por lo tanto, debe revocarse este defecto y estimar en este punto el recurso.
Respecto al segundo defecto el artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, solo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020), sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción.

 

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