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Dos Resoluciones de 14 de diciembre de 2018 (BOE 3 de enero de 2019). DescargarDescargar

Ante una solicitud al Registro de Bienes Muebles de la expedición de la certificación prevista en el artículo 236-b del Reglamento Hipotecario, respecto de una hipoteca sobre un buque en la que se pactó la posibilidad de ejecución extrajudicial, señalándose valor de tasación y domicilio para requerimientos y notificaciones, el Registrador la niega al considerar que dicho procedimiento de ejecución no es aplicable a las hipotecas navales por el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Señala la Dirección General que la cuestión requiere analizar la naturaleza del pacto de venta extrajudicial, que ya ha quedado clara tras la reforma del artículo 129 de la ley Hipotecaria, por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, confirmando la larga tradición y aceptación de este procedimiento, y el impacto que haya podido tener la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima, respecto de las hipotecas constituidas de acuerdo a la legislación anterior y, en general, la posibilidad de venta extrajudicial para las constituidas a partir de su entrada en vigor, respondiendo afirmativamente a la misma. Anteriormente a dicha Ley, el buque tenía la consideración de bien inmueble y la Ley de hipoteca naval de 1893 no contemplaba más ejecución que la judicial, sin remisión alguna a la legislación de hipoteca inmobiliaria, el pacto de venta extrajudicial se aceptó sin problemas (aún antes de su expreso reconocimiento en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956), inscribiéndose en el folio correspondiente. Mientras que la situación actual es la inversa pues tras la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, el buque tiene el carácter de bien mueble (art. 60.1), y la regulación de la hipoteca naval contempla expresamente como derecho supletorio la Ley Hipotecaria al carecer de una regulación completa sobre aquélla (art. 144). El debate se centra en determinar si el artículo 141 de la Ley de Navegación Marítima, que no contiene un mandato de exclusividad de acción procesal ni de jurisdicción, puede interpretarse en el sentido de que excluye la venta extrajudicial ante notario, lo que la Dirección General niega, admitiendo tal venta ante notario, con los siguientes argumentos: 
- El ius distrahendi es consustancial al derecho del acreedor y también lo es la facultad de ejercitarlo frente a cualquiera, erga omnes, como ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Desde esta perspectiva el pacto de venta extrajudicial no añade ni quita nada al derecho real de hipoteca como nada le quita o añade el pacto relativo a la tasación del bien o al domicilio para notificaciones a efectos de ejercitar la acción directa. En ambos casos lo único que se hace es posibilitar el ejercicio del derecho real por un cauce y por unos trámites predeterminados legalmente, y la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de hipoteca le dota de pleno reconocimiento legal y provoca que, desde ese momento y salvo señaladísimas excepciones, sean irrelevantes para el acreedor las vicisitudes por las que pueda pasar la finca hipotecada. 
- Y si a la inscripción se añaden pactos relativos a su ejercicio, como el de venta extrajudicial, en nada queda alterada la eficacia del derecho inscrito; bien al contrario, se refuerza al poner en conocimiento de terceros que existe la posibilidad de que el derecho se ejercite en esa forma concreta y en su perjuicio. 
- Pero una vez que ha quedado claro que el pacto de venta extrajudicial es lícito e inscribible, es preciso que la venta extrajudicial disponga de la preceptiva cobertura legal, pues la protección de las partes y de terceros exige que el control que ejerza el notario lo sea en los términos previstos legal y reglamentariamente, y dicha cobertura la da el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima que se remite al contenido de la Ley Hipotecaria.

 

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