Resolución de 25 de Febrero de 2.008. (B.O.E. de 15 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución.
Se presenta un testamento junto con la escritura de aceptación de herencia y adjudicación. En aquél la testadora nombra herederas a partes iguales a dos de sus tres hijas. A la tercera hija la causante le había donado una finca, quedando así satisfecha su legítima. Las dos instituidas herederas se adjudican en la escritura mencionada todos los bienes por mitad en proindiviso.
La inscripción pretendida debe rechazarse, argumentándose habida cuenta de que la legítima en derecho común se entiende como una parte de los bienes relictos, pars bonorum, que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en la que se halla interesado, para preservar la intangibilidad de su legítima.