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Resolución de 17 de marzo de 2021 (BOE 28 de abril de 2021). Descargar

Dice literalmente la resolución: “es cierto que el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto; Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso (error que resulta evidente de la realización de una mera operación matemática) cuando con una simple diligencia, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial (sin intervención de los otorgantes de la escritura, atendiendo a los medios que para ello dispone el notario), se daría adecuada respuesta al problema planteado”. El caso es el siguiente: escritura que formaliza la partición y adjudicación de las herencias de dos cónyuges por sus cuatro hijos instituidos herederos. Respecto de la herencia del padre -fallecido en el año 1999- se inventaría un único bien (una finca urbana, valorada en 140.000 euros) que era ganancial; y, mediante liquidación de la sociedad de gananciales, se añade que en pago de los respectivos haberes se adjudica a la viuda -fallecida el 18 de febrero de 2020-, por su participación en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa de ese único bien inventariado (por un valor de 70.000 euros); y “a cada uno” de los cuatro hijos “una cuarta parte indivisa del bien inventariado”, por un valor respectivo de 17.500 euros (al que se suma 525 euros más por el ajuar). Como dice el notario en su recurso: “Eso es evidente de toda evidencia, por otro lado, atendiendo a que, habiendo en el inventario de la sociedad de gananciales del fallecido y el cónyuge supérstite un solo inmueble, valorado en 140.000 euros (como se recoge explícitamente en la escritura) y correspondiendo al cónyuge supérstite al disolverse la sociedad de gananciales 70.000 euros, la adjudicación a dicho cónyuge tiene que ser la mitad de la finca. La otra mitad, valorada en 70.000 euros, e incrementada en el ajuar doméstico (2.100 euros), se reparte por cuartas partes entre los hijos, arrojando un valor de 18.025 a cada uno, es decir la cuarta parte de la finca más la cuarta parte del ajuar doméstico a cada uno. Estas cifras se recogen expresamente en la escritura, por lo que disipan cualquier interpretación diferente, por absurda y, además, incongruente con el contexto jurídico y numérico en el que se halla el texto controvertido”.

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