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Resolución de 15 de junio de 2022 (BOE 7 de julio de 2022). Descargar

Se trata de dilucidar si se puede rectificar un asiento registral de la siguiente índole: Mediante escritura se otorga la adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de una persona. En su testamento, se establece lo siguiente: “Primera. Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada hija con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustitución a favor de la hermana del testador”. En la escritura de adjudicación interviene solo la heredera única, que se adjudica los bienes de la herencia.
Sin embargo, en la inscripción se hizo constar la siguiente: “Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos, acciones a su citada hija con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustitución a favor de la hermana del testador inscribo el pleno dominio de esta finca a favor de (la hija) por título de herencia de su padre, con la sustitución fideicomisaria establecida por éste en su testamento a favor de la hermana del testador, en los términos expresados”. Naturalmente ahora la hija solicita que se rectifique esa inscripción alegando que el registrador entró a interpretar la cláusula testamentaria, cuando ello solo corresponde a los herederos, al albacea o a los Tribunales de Justicia.
La Dirección General entiende que la inscripción es errónea y que claramente no existe una sustitución fideicomisaria, pues ni se utiliza esta palabra, ni se establece la obligación de conservación y entrega, pero entiende que el asiento está bajo la salvaguarda de los tribunales y que solo estos pueden modificar el asiento. Lógicamente debería haberse entablado directamente demanda judicial contra el registrador para solicitar dicha rectificación y responsabilidad oportuna por su extralimitación.

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