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Resolución de 20 de octubre de 2023 (BOE 4 de noviembre de 2023). Descargar

El hijo legatario estaba sujeto precisamente a la patria potestad rehabilitada de la causante, su madre, por ello son de aplicación las medidas cautelares a que se refiere el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la Ley 8/2021.
Mientras no fuesen judicialmente adoptadas las medidas de apoyo que sustituyan a la extinguida patria potestad rehabilitada, debería citarse al Ministerio Fiscal ex artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por analogía, el artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la citación para formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario; o, si ya hubiera sido nombrado representante legal del legatario, al defensor judicial a que se refiere el artículo 295 del Código Civil (cfr. asimismo artículos 56.1, párrafo tercero, 57.3, párrafo segundo, y 62.3 de la Ley del Notariado, y Resolución de la Dirección General de 9 de octubre de 2023). Dada la ratio legis de dicho artículo 792, (protección de los sujetos a patria potestad o tutela, así como los que tengan dispuestas medidas de apoyo que atribuyan a determinadas personas la facultad de representar o asistir en la partición de la herencia al afectado por discapacidad), debe entenderse aplicable, a los representantes legales o curadores, no sólo de los partícipes en la comunidad hereditaria como herederos ex re certa y legatarios de parte alícuota, sino también a los del legatario de cosa determinada, máxime si -como ocurre en el presente supuesto- se trata de legado en pago de legítima. Y es que el inventario debe comprender no sólo los bienes y derechos que constituyan la herencia, sino también la relación exacta de las obligaciones pendientes que hayan de satisfacerse con el activo inventariado, de modo que en la determinación de la composición del caudal hereditario está también interesado el legatario de cosa determinada, en tanto en cuanto puede quedar afectado el legado si se declara su inoficiosidad.

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