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Resolución de 2 de septiembre de 2024 (BOE 5 de noviembre de 2024). Descargar

Como premisa, formalmente no se aprecia reproche formal alguno en dicha instancia presentada en la que el firmante solicita la inscripción de determinado inmueble a su nombre como heredero único de un causante y la previa inscripción de dicha finca a nombre de este último causante como heredero único de su esposa. En la misma instancia solicita que se rectifique la inscripción anteriormente practicada -en favor de dicha señora y su esposo “sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal”-, para que quede inscrita con carácter privativo de dicha señora.
Se rechaza la constancia registral la privatividad de la adquisición (en contra del reflejo tabular) como solicita el recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del precio invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.
La presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo -vid. art. 213 del Código de Derecho Foral de Aragón-). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. art. 3.1 CC), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública.

 

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